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RECURSO N¼ 437/1997 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIîN DE MURCIA SECCIîN PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.: D. JosŽ Abell‡n Murcia Presidente D. Joaqu’n Moreno Grau D. JosŽ A. L—pez Pellicer Magistrados Ha pronunciado EN
NOMBRE DEL REY
La
siguiente SENTENCIA
NòM. 712/2000
En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil. En
el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n¼ 437/1997, tramitado por las normas
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuant’a indeterminada y referido a: Parte
demandante: ASOCIACIîN DE NATURALISTAS DEL SURESTE (ANSE), representada por el Procurador Don Lorenzo Maestre Zapata y dirigida por el Letrado Don Diego de Ram—n Hern‡ndez. Parte
demandada: LA ADMINISTRACIîN DE LA COMUNIDAD AUTîNOMA DE LA REGIîN DE MURCIA, Consejer’a de Pol’tica Territorial y Obras Pœblicas, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jur’dicos. Parte
codemandada: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Don Juan Tom‡s Mu–oz S‡nchez y dirigido por el Letrado Don AndrŽs Cegarra P‡ez. Parte
codemandada: INMOBILIARIA ALTONIA S.L. y otros, representados por el Procurador Don Guillermo Mart’nez Torres y dirigido por el Letrado Don Juan G. Mousce. Acto
administrativo impugnado: La Orden de la Consejer’a de Pol’tica Territorial y Obras Pœblicas de 2 de agosto de 1996, por la que se aprueba definitivamente la modificaci—n n¼ 55 del Plan General de Ordenaci—n Urbana de Cartagena, en ãLo Poyoä, clasificando la totalidad de los terrenos como suelo urbanizable no programado; y el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut—noma de 24 de enero de 1997, que desestima los recursos administrativos interpuestos frente a la citada Orden, que confirma. Pretensi—n
deducida en la demanda:
Que los actos impugnados sean anulados, por no ser conformes a
Derecho. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JosŽ Antonio L—pez Pellicer, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El escrito de interposici—n del recurso contencioso administrativo se present— el d’a 19 de febrero de 1997, y admitido a tr‡mite, y previa su publicaci—n en el Bolet’n Oficial de la Regi—n de Murcia, reclamaci—n y recepci—n del expediente, la parte demandante formaliz— su demanda deduciendo la pretensi—n a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO.- La parte demandada, as’ como el Ayuntamiento de cartagena y la entidad Inmobiliaria Altonia, S.L., se han opuesto, pidiendo la desestimaci—n del recurso, por considerar que los actos impugnados son conformes a Derecho. TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba. La votaci—n y fallo tuvo lugar el d’a 19 de septiembre de 2000. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora fundamenta en la demanda su prtensi—n de nulidad de los actos impugnados en una serie de alegaciones de forma y de fondo que, en l’neas generales, se refieren: a) las primeras öalegaciones sobre aspectos formales de la actuaci—n administrativa objeto de revisi—n- al incumplimiento de determinados preceptos legales y reglamentarios (b‡sicamente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del reglamento de Planeamiento Urban’stico, art’culos 32, 125 y otros) que invalidadn, a su juicio, por defectos en la tramitaci—n del procedimiento y aprobaci—n de los actos impugnados por falta de determinados informes (entre ellos de Evaluaci—n de Impacto Ambiental), insuficiencia de la memoria justificativa de la modificaci—n del P.G.O.U acordada, y alteraci—n de la clasificaci—n del suelo urbanizable programado a no programado sin nuevo tr‡mite de informaci—n pœblica, fundamentalmente; y B) en cuanto al fondo, el incumplimiento de la Ley auton—mica 4/1992, de 30 de julio, en cuanto afecta al ãespacio protegidoä del Saladar de Lo Poyo; as’ como de normas internacionales (convenio de Ramsar de 2 de febrero de 1971, ratificado por Espa–a y publicado en BOE n¼ 19, de 20 de agosto de 1982, y Enmienda de 3 de diciembre de 1982, sobre humedales de importancia internacional, especialmente con h‡bitat de aves acu‡ticas) y Directivas europeas, entre ellas la 85/337/CEE, que obliga a una evaluaci—n de la repercusi—n sobre el medio ambiente. La Administraci—n demandada, por su parte, alega b‡sicamente falta de fundamentaci—n de la demanda, dada su vaguedad e imprecisi—n (al no aducirse infracci—n de preceptos concretos de las citadas normas internacionales y europeas); asimismo, que la Ley auton—mica 1/1995, de 8 de marzo, sobre medio ambiente, no es aplicable conforme a su Disposici—n Transitoria 6», al haberse iniciado los tr‡mites para la aprobaci—n de la modificaci—n del PGOU impugnado antes de la entrada en vigor de la misma; la discrecionalidad inherente al ejercicio de la potestad de planeamiento urban’stico y, respecto a la modificaci—n acordada definitivamente, que no tiene car‡cter sustancial, pues no afecta öse dice- en absoluto a las determinaciones sobre clasificaci—n o calificaci—n del suelo y que se requiere de un programa de actuaci—n urban’stica. El Ayuntamiento de Cartagena se adhiere a las alegaciones de la Administraci—n auton—mica, y la Inmobiliaria Altonia, S.L. manifiesta asimismo su oposici—n a todas y cada una de las alegaciones de la recurrente, mediante una serie de consideraciones jur’dicas que tratan de desvirtuar tanto los aspectos de forma como los de fondo en aquŽllas contenidos y que sustancialmente coinciden con la misma. SEGUNDO.- El enjuiciamiento de la cuesti—n planteada en las actuaciones, respecto a la legalidad de la actuaci—n administrativa objeto del presente recurso, ha de hacerse a partir de las consideraciones que, a seguido, se hacen: 1.- Por lo pronto, en lo que se refierre a la alegaci—n que hace la recurrente sobre el alcance de la modificaci—n aprobada definitivamente por la Administraci—n auton—mica, que rectifica y clasifica como suelo urbanizable no programado la totalidad de los terrenos de ãLo Poyoä, hay que considerar que ni por su ‡mbito superificial, en total 469 Has, ni por hallarse situadas dentro de sus l’mites el paraje protegido del Saladar, que ha de ser objeto por ello de especial tutela medioambiental, cabe calificar la modificaci—n acordada como una alteraci—n o cambio aislado en la clasificaci—n del suelo (que es el supuesto de modificaci—n propiamente dicha que contempla el art’culo 154.4 del reglamento de Planeamiento Urban’stico): se trata de una modificaci—n que afecta a un elemento esencial del suelo objeto de reclasificaci—n y que cabe considerar por ello como una alteraci—n sustancial, capaz de generar en raz—n de su espec’fica funcionalidad y trascendencia no solo un nuevo pronunciamiento municipal sino tambiŽn y previamente a ello una nueva informaci—n pœblica, conforme a lo que establece la Ley del Suelo (art’culo 49.1 del Texto Refundido de 9.4.1976) y su Reglamento de Planeamiento (art’culo 161.1). Es por ello por lo que, al haberse variado la clasificaci—n de la categor’a o tipo de suelo (que la Administraci—n Auton—mica justifica, al establecer directamente la de urbanizable no programado, en lugar de la de programado, acordada por el Ayuntamiento, ante la falta o ausencia de una programaci—n de actuaciones y justificaci—n de compromisos y estudios econ—mico-financieros para su ejecuci—n), se ha incumplido la exigencia del principio del ãcontrarius actusä, que impon’a ,e impone, el cumplimiento de los mismos tr‡mites que hubo necesidad de seguir para el ejercicio de la potestad variandi ejercitada por la Administraci—n desde el ‡mbito administrativo local, esto es, que la modificaci—n se someta a informaci—n pœblica, previamente a la nueva aprobaci—n provisional local y definitiva auton—mica. Exigencias procedimentales que, dado el ‡mbito de la discrecionalidad con que öa diferencia de lo que suece con el suelo urbano- la Administraci—n actœa respecto del suelo urbanizable, justifica y determina la trascendencia que la informaci—n pœblica tiene para que, de nuevo los ciudadanos puedan expresar en ejercicio de su derecho de participaci—n en el proceso de la ordenaci—n urban’stica, y cuya informaci—n pœblica puede tener virtualidad para influir en la toma de decisiones administrativas te–idas de amplia discrecionalidad respecto de la clasificaci—n o reclasificaci—n del suelo urbanizable, mayor a medida que la ordenaci—n urban’stica general viene menos predeterminada legalmente, y cuya discrecionalidad adminsitrativa se intensifica por ende respecto de la categor’a de suelo no programado. 2.- Tampoco cabe desconocer la especial trascendencia que la tutela ambiental tiene respecto a la actuaci—n administrativa de que se trata. En efecto, en el ‡mbito de Žsta se decide, al clasificar como suelo urbanbanizable (no programado9 los terrenos de ãLo Poyoä, la habilitaci—n de nuevos desarrollos urban’sticos en situaci—n de colindancia con un ‡rea de protecci—n que, como ãparaje protegidoä, se halla situada entre el nuevo suelo urbanizable y el Mar Menor, por cuanto que la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenaci—n Territorial de la Regi—n de Murcia, as’ la declara para el ãSaladar de Lo Poyoä (disposici—n adicional 3», Dos,3, y Anexo, para los paisajes protegidos de los espacios abiertos e islas del Mar Menor, c); y la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protecci—n del Medio Ambiente de la Regi—n, establece el deber de someter a evaluaci—n de impacto ambiental los planes generales municipales de ordenaci—n urbana, as’ como las modificaciones que reduzcan la superficie de suelo no urbanizable (art’culo 20.1), conteniendo en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, que incluye los paisajes protegidos entre los ãespacios naturales protegidosä (art’culo 12.d), y establece que cuando de las informaciones obtenidas por la Administraci—n competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbaci—n que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecer‡ un rŽgimen de protecci—n preventiva, que incluye los deberes que esta Ley estatal establece en su art«ciulo 24 (precepto que tiene car‡cter b‡sico, conforme a la disp. Adicional 5» de la misma Ley 4/1989); as’ como que en otra norma b‡sica, contenida esta en la disp.adicional 2» de esta ley estatal, que trasnpone la Directiva 85/337/CEE, se ampl’a la lista de actividades sometidas a evaluaci—n de impacto ambiental contenida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusi—n en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminaci—n de la cubierta vegetal arbustiva o arb—rea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interŽs general de la Naci—n y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hect‡reas. Del juego combinado de esta normativa estatal b‡sica y de la auton—mica contenida en la Ley 171995, a que se ha hecho refrencia, cabe deducir as’ pues la exigencia de someter a Evaluaci—n de Impacto Ambiental (A.I.A.) la modificaci—n n¼ 55 del P.G.O.U. de Cartagena, de modo previo a la aprobaci—n de la misma; sin que sea aceptable por ello la alegaci—n que la Administraci—n demandada hace para mantener la improcedencia de la E.I.A. (por considerar que, conforme a la disposici—n transitoria 6» de la Ley auton—mica 1/1995, no era exigible esta evaluaci—n, al haberse iniciadolos tr‡mites para la aprobaci—n de la reforma del P.G.O.U. antes de la entrada en vigor de esta Ley), no s—lo porque esta dispoci—n transitoria se refiere a los ãprocedimientos de autorizaci—n ambientalä, que no es el caso que aqu’ se trata öde aprobaci—n del planeamiento-, sino asimismo por cuanto que de la citada normativa b‡sica estatal, en conexi—n con la normativa comunitaria europea de 1985 citada, que transpone a nuestro ordenamiento jur’dico interno, resulta tambiŽn la procedencia de una Evaluaci—n de Impacto Ambiental, al afectar la modificaci—n n¼ 55 del P.G.O.U., que implica reclasificar como suelo urbanizable terrenos antes de la modificaci—n clasificados como no urbanizables, una superficie legalmente superior a la legalmente establecida y que adem‡s, pudiera perturbar el estado del llamado ãSaladar de Lo Poyoä, en su condici—n legal de paraje protegido. TERCERO.- La fundamentaci—n que antecede es suficiente para concluir en la procedencia de anular los actos impuganados, para que, previa evaluaci—n del impacto ambiental de la zona que permita la protecci—n efectiva, respecto de la proyectada finalidad de la urbanizaci—n, de los recursos y valores medioambientales existentes dentro del ‡mbito de la modificaci—n del P.G.O.U. de Cartagena; as’ como de nuevo a tr‡mite de informaci—n pœblica, en raz—n del car‡cter esencial de la modificaci—n, antes de someterse, en su caso, a la aprobaci—n provisional del Ayuntamiento y definitiva de la Administraci—n auton—mica, en la forma legalmente establecida. CUARTO.- No se aprecian circunstancias suficientes a los efectos de la imposici—n de costas prevista en la Ley reguladora de esta Jurisdicci—n. En atenci—n a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constituci—n de la Naci—n espa–ola, FALLAMOS Estimar
el recurso contencioso ö administrativo n¼ 437/1997, interpuesto por la
Asociaci—n de Naturalistas del Sureste (ANSE), frente a la Orden de la
Consejer’a de Pol’tica Territorial y Obras Pœblicas de 2 de agosto de
1996, por la que se aprueba definitivamente la modificaci—n n¼ 55 del
Plan General de Ordenaci—n Urbana de Cartagena, en ãLo Poyoä, clasificando
la totalidad de los terrenos situados en su ‡mbito como suelo urbanizable
no programado; y el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut—noma
de 24 de enero de 1997, que desetima los recursos administrativos interpuestos
frente a la ciytada Orden, que confirma, y anular estos actos administrativos,
por no ser conformes a Derecho; sin costas. Notif’quese
la presente Sentencia a las partes a las que se les har‡ saber que no
es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casaci—n para
ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a preparar ante esta Sala
sentenciadora en el plazo de diez d’as a contar desde el siguiente a su
notificaci—n. As’ por nuestra sentencia, de la que se llevar‡ certificaci—n a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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ANSE
© 2001
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